Nueva ordenanza sobre aplicación de fitosanitarios

Si bien en Las Rosas ya había ordenanzas que atendían a la cuestión de los fitosanitarios y su aplicación, dictadas en 2010, en esta oportunidad...

Otras20 de marzo de 2013Las Rosas DigitalLas Rosas Digital


Si bien en Las Rosas ya había ordenanzas que atendían a la cuestión de los fitosanitarios y su aplicación, dictadas en 2010, en esta oportunidad se producen algunas modificaciones que buscan mejorar a estas como ser:

- La "línea cero" a partir de la cual se miden las distancias para autorizar pulverizaciones, pasa a ser una línea quebrada que involucra también a las construcciones habitadas del área suburbana.

- De la "línea cero" hasta 250 metros se prohibe en forma absoluta la aplicación de todo tipo de plaguicidas; desde 250 a 750 metros solo en forma terrestre y productos clasificados III y IV que no sean volátiles.

- Las pulverizaciones aéreas se autorizan a partir de los 1500 metros, también con compuestos III y IV; y desde los 3000 metros para otros fitosanitarios.

- Se establece la novedad que en su art. establece que "serán exceptuados de la implementación del área de prohibición absoluta, los frentistas resultantes del plano del Anexo A -línea cero-, que en el lapso de un año a partir de la promulgación de la ordenanza, hayan implantado una cortina arbórea de hojas perennes. Las características, ubicación, control y seguimiento de dicha implantación será regulada mediante un convenio del frentista con la Dirección de Arbolado Público y Espacios Verdes de esta Municipalidad. Implantada esta cortina, quedará una franja única de 750mts en la cual se permitirá la aplicación terrestre de productos de los grupos III y IV que no sean volátiles

- Se fijan mecanismos de control de las aplicaciones y su inspección por agentes municipales.

- Se establecen fuertes multas por inclumpimientos.


TEXTO COMPLETO
ORDENANZA Nº 1279/2013

VISTO:

Que la Ordenanza 0973/10 establecía un área de 300 metros desde el límite de la planta urbana a los fines de la aplicación de le ley. Prov. 11273, de prohibición absoluta de aplicación de plaguicidas.

Que por Decreto 151/2010 el D.E.M. veta parcialmente dicha Ordenanza en lo que se refiere a dicha restricción absoluta de 300 metros.

Que la Ordenanza 0986/10 establece el límite de la planta urbana a los fines de la aplicación de la ley Prov. 11273, dejando fuera del mismo, zonas suburbanas habitadas.

Que la Ordenanza 0987/10 convalida al veto del Decreto 151/10, quedando desprotegida una franja de la población, al quedar por fuera del límite urbano y sin la protección de los 300 metros.

Que la Ordenanza 0987/10 agrega un artículo 6º a la Ordenanza 0973/10, que dice: "Promuévase y foméntese la plantación de barreras forestales en las parcelas dedicadas a la producción de cereales, oleaginosas, forrajeras, frutas y hortalizas y ganaderas, que estén ubicadas en los límites del perímetro urbano y suburbano de la ciudad, en caso de existir construcciones habitadas",y

CONSIDERANDO:

Que la realidad del perímetro urbano no es uniforme, por lo que, al aplicar el criterio agronómico para su determinación como indica el Decreto Prov. 0552/97 reglamentario de la ley 11273, resulta coherente y razonable establecer una "línea quebrada" que contemple la realidad de cada frente, en el marco de un criterio general.

Que la aplicación de normas de protección de vecinos, aplicadores y ecosistema en su conjunto, debe basarse en criterios consensuados, que requieren tiempo y voluntad para la toma de conciencia y la implementación.

Que la clasificación de los Fitosanitarios o Plaguicidas según lo establecido por la ley 11273 sólo tiene en cuenta para la caracterización de baja toxicidad, la Dosis Letal Media (DL 50), es decir considera sólo la toxicidad aguda y no los efectos a largo plazo en los organismos vivos.

Que la ejecución de una cortina arbórea, además de la función de protección, ejercerá un efecto benéfico en lo que respecta al microclima de la ciudad.

Que llevar a la ejecución práctica la solución a las cuestiones planteadas, requiere etapas y plazos para darle razonabilidad a las exigencias, que recaen sobre un sector que es importante factor de desarrollo local y regional y sostén económico de la comunidad.

Que el Decreto Provincial 7317/67 señala en su capítulo 2 de "Normas generales sobre uso de tierras urbanas y su parcelamiento" en su inciso 2.9 dice: "Se preverán cortinas de árboles para preservar el área urbana de los vientos dominantes y reinantes"

Que la Constitución Nacional, en su art. Nº41, dice que "todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras, y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales".

Por ello el Hº Concejo Municipal sanciona la siguiente:

ORDENANZA

Art 1º: Queda establecido como límite de la planta urbana del distrito Las Rosas (Dto. Belgrano) al sólo fin de la aplicación de la ley Prov. 11273, su Decreto Reglamentario 0552/97 y la presente Ordenanza, el obrante en el plano que como Anexo A forma parte de esta Ordenanza.

Art 2º: Se prohíbe en forma absoluta la aplicación de todo tipo de plaguicidas en la franja comprendida entre 0 y 250 metros a contar del límite establecido en el art. 1º, exceptuándose sólo las aplicaciones que se determinen necesarias por cuestiones sanitarias (prevención de dengue, etc.).

Art 3º: En la franja comprendida entre los 250 y 750 mts del mencionado límite, se permitirá la aplicación terrestre de productos de los grupos III y IV que no sean volátiles. No está permitida la aplicación aérea.

Art. 4º: Serán exceptuados de la implementación del área de prohibición absoluta, los frentistas resultantes del plano del Anexo A, que en el lapso de un año a partir de la promulgación de la presente, hayan implantado una cortina arbórea de hojas perennes. Las características, ubicación, control y seguimiento de dicha implantación será regulada mediante un convenio del frentista con la Dirección de Arbolado Público y Espacios Verdes de esta Municipalidad. Implantada esta cortina, quedará una franja única de 750mts en la cual se permitirá la aplicación terrestre de productos de los grupos III y IV que no sean volátiles

Art. 5º: Se prohíbe en forma absoluta la pulverización de plaguicidas en un radio de 250mts. de centros de salud, y en el caso de establecimientos educativos esta prohibición será de aplicación en periodos lectivos, salvo las necesarias por cuestiones sanitarias humanas (dengue, etc.). También deberá contemplarse en esos casos un radio de 250 a 750mts. de aplicación de productos del grupo III y IV, contemplando las condiciones del art. 6º.

Art. 6º: Para la aplicación terrestre en la franja de 250 a 750mts. se requerirán las siguientes condiciones:

a Tipo de producto: fitosanitarios del grupo III y IV que no sean volátiles.

b Aplicación con máquinas (sean equipos propios o de terceros) inscriptas en un Registro Municipal implementado a tal fin y Registro Provincial. Los aplicadores que se registren para trabajar en el área periurbana señalada, deberán firmar una declaración jurada manifestando conocer y cumplir la normativa respecto a las condiciones técnicas de aplicación.

c Técnica de aplicación de baja deriva, bajo responsabilidad del aplicador.

d Condiciones meteorológicas y ambientales adecuadas, constatadas por el profesional interviniente en el control de la aplicación, de acuerdo al art. Nº 12 de la presente Ordenanza.

e Operador con curso de capacitación aprobado, realizado por instituciones oficiales que tengan convenio con el Ministerio de la Producción de la Provincia de Santa Fe.

Art. 7º: Se prohíbe en forma absoluta la aplicación aérea en la franja comprendida entre los 0 y 1500mts. del límite del Anexo A. En la franja comprendida entre 1500 y 3000mts. se permitirá la aplicación aérea con productos de grupos III y IV que no sean volátiles, y con las condiciones meteorológicas y ambientales favorables.

Art. 8º: Prohíbese la aplicación por cualquier medio de los Productos fitosanitarios volátiles o que se comportan en fase gaseosa que se detallan a continuación en una zona de exclusión de 3000 metros en torno a todas las áreas protegidas:

? 24D Ester
? Dimetoato
? Endosulfán
? Metamidofós
? Clorpirifós
? Fenitrothión

Art. 9º: A los efectos del cumplimiento del Art. 4º la Autoridad de Aplicación será la Dirección de Parques y Paseos y arbolado Público, que realizará el seguimiento y evaluación de las mencionadas cortinas y habilitará la excepción establecida en el mencionado Art. 4º mediante Resolución.

Art. 10º: Autorízase al Departamento Ejecutivo Municipal a formalizar convenios con la Dirección de Sanidad Vegetal, dependiente del Ministerio de la Producción de la Provincia de Santa Fe, para la ejecución de aspectos específicos contenidos en la Ley 11.273, como reguladora en el uso de productos fitosanitarios.

Art. 11º: La prescripción de los fitosanotarios a aplicarse deberá hacerse conforme al Art. 13 Inc "C" de la Ley Provincial Nº 11273. Por un ingeniero agrónomo habilitado por el Colegio de Ingenieros Agronomos, quien previo a la aplicación de los productos fitosanitarios deberá dar aviso a la municipalidad detallando dia, horario y característica de la aplicación. Sin prejuicio de ello, la Municipalidad podrá enviar un Inspector capacitado para tal fin.

Art. 12º: La Autoridad Operativa de la presente Ordenanza es la Dirección de Producción y Medio Ambiente, salvo en los temas específicamente señalados en el art. 9º.

Art. 13º: Autorízase al D.E.M. a implementar normativas operativas de aplicación de fitosanitarios que se ajusten a esta Ordenanza, mediante reglamentación de la misma.

Art. 14º: Adviértase que la inobservancia de lo establecido en la presente Ordenanza originará multas cuyos montos mínimos y máximos ascenderán, respectivamente, al valor equivalente a quinientos (500) y cinco mil (5000) litros de gas oil al momento de hacer efectivo el importe. En caso de reincidencia la autoridad local podrá extender prohibiciones y restricciones ya sea al productor en falta o a todos los linderos de las áreas protegidas. Cuando los infractores sean personas jurídicas, los directores, gerentes o representantes legales serán personal y solidariamente responsables. Todo ello sin perjuicio de que la inobservancia de la Ley nº 11.273 y su Decreto reglamentario 0552/97 dará lugar a una denuncia ante el Ministerio de la Producción por ser el Organismo de Aplicación provincial, generando la sanciones correspondientes.

Art. 15º: Para las demás cuestiones relacionadas con el objeto de la presente ordenanza y no previstas específicamente dentro de su articulado, serán de estricta aplicación todas las disposiciones emanadas de la Ley Provincial nº 11273 que las regula y su decreto reglamentario 552/97.

Art. 16º: Deróguense las Ordenanzas Nº 0973/10, Nº 0986/10 y Nº 0987/10 y toda norma local que se contraponga a la presente.

Art. 17º: Comuníquese a todos los productores y actores asociados a esta actividad.

Art. 18º: Regístrese, archívese y comuníquese al Departamento Ejecutivo Municipal para su promulgación e instrumentación.

SALA DE SESIONES, 18 DE MARZO DE 2013.-

Proyecto del Departamento Ejecutivo Municipal
Aprobada por unanimidad
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